El
TJCE, en su Sentencia de 21 de enero de 2015[1]
ha vuelto a pronunciarse sobre la legislación española en materia de ejecución
hipotecaria y sobre las competencias del órgano jurisdiccional a la hora de
declarar el carácter abusivo de determinadas cláusulas establecidas en la
escritura pública de constitución de hipoteca, con motivo de las cuestiones
prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla).
El
asunto, o mejor dicho, los asuntos que dieron origen a las cuestiones
planteadas por el titular del juzgado de Marchena se refería a diversos procedimientos
de ejecución hipotecaria iniciados por las entidades bancarias con el propósito
de lograr la ejecución forzosa de varias hipotecas. En ellas, los préstamos
hipotecarios llevaban aparejados unos intereses moratorios que oscilaban entre
el 18 y el 22,5%, si bien dicho interés podía aumentar si incrementaba el
interés variable, no pudiendo rebasarse en ningún caso el tope máximo del
25 % nominal anual.
En el marco
de estos procedimientos, dicho órgano jurisdiccional se planteó la cuestión del
posible carácter «abusivo» de las cláusulas relativas a los tipos de interés de
demora y de la aplicación de esos tipos de interés al capital cuyo vencimiento
anticipado es consecuencia del retraso en el pago, así como también
planteaba al TJCE acerca de las consecuencias que debería extraer del carácter
abusivo de dichas cláusulas a la luz de la disposición transitoria segunda de
la Ley 1/2013, al considerar que dicha disposición podría estimarse una limitación
clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al
órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de
demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados
y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en
lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor
a la misma.
El
TJCE lleva a cabo nuevamente un examen de la Directiva 93/13 frente a la
legislación española relacionada con la protección de los consumidores frente a
las cláusulas abusivas (la Ley 26/1984, su modificación posterior mediante la
Ley 7/1998 y mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre),
así como también respecto de aquellas reformas operadas en España con motivo de
la célebre STJCE de 14 de marzo de 2013, “asunto Aziz” (C‑415/11); esto es, la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE
nº 116 de 15 de mayo de 2013, p. 36373).
De
acuerdo con la nueva literalidad del punto 3.a al artículo 561, apartado 1, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, «Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o
varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal
carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la
misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas», y de igual modo, el
TJCE también valora especialmente la reforma del artículo 114 de la Ley
Hipotecaria, cuyo nuevo apartado 3º establece que «Los intereses de demora de
préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con
hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres
veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal
pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en
ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil», mientras que la disposición transitoria segunda de la
Ley 1/2013 añade lo siguiente: «La limitación de los intereses de demora
de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3,
apartado dos, será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación será de
aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de
hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de
la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que
habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los
procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a
la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por
la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el
Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para
que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior.»
El
TJCE comienza por reiterar, una vez más, aquella doctrina según la cual si se
aprecia el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un
consumidor y un profesional de acuerdo con lo previsto en el art. 6 de la
Directiva 93/13, resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a
dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no
produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para
modificar el contenido de la misma y sin otra modificación que la resultante de
la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las
normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente
posible (sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349,
apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341,
apartado 57), de modo que no cabe que el juez nacional pueda, cuando
aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena
convencional impuesta al consumidor en lugar de excluir plenamente la
aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man
Garabito, EU:C:2013:341, apartado 59), y ello con el fin de mantener, dice
el TJCE, el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de
que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los
consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a
utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la
nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en
lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos
profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69,
y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 79).
Es
cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional –advierte
el apartado núm. 33 de la sentencia- la facultad de sustituir una cláusula
abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta
sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las
obligaciones de las partes del contrato, pero tal posibilidad queda limitada únicamente
a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva
obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, cosa que no sucede en
los contratos de préstamo hipotecario, de modo que el TJCE concluye que la
limitación de los intereses de demora prevista en la disposición transitoria
segunda de la Ley 1/2013 a un tipo no superior a tres veces el interés legal
del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de
préstamo hipotecario exceda de ese límite no es contraria a la Directiva 93/13
si dicha disposición transitoria no impide que el juez nacional pueda, en
presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la
aplicación de dicha cláusula abusiva. Es decir, que la fijación por la Ley
española de un tope máximo de los intereses de demora no es per se un criterio o una guía a seguir
en todo caso para diferenciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula,
de manera que el juez nacional puede, además de aplicar esa medida moderadora,
extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese
tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo,
en su caso, a la anulación de dicha cláusula.
[1]
Versión en español de la sentencia disponible en la página web: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=161545&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=76246