Hace apenas unos meses, durante el verano[1], se publicó el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento
relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el
cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (orden europea de
retención), cuyo objetivo persigue posibilitar la adopción de una medida cautelar que
permita al acreedor obtener una orden de retención de cuentas que impida que
peligre la ejecución ulterior de su crédito debido a la transferencia o la
retirada de fondos que el deudor posea en una cuenta bancaria dentro de la
Unión Europea.
Al igual que en el ámbito procesal penal se habla ya con toda habitualidad de la "orden de detención y entrega", o más recientemente de la "orden europea de investigación", la cooperación judicial internacional en materia civil y mercantil en la UE no se queda atrás, y junto con el título ejecutivo europeo, ahora podríamos hablar de una MEDIDA CAUTELAR EUROPEA.
A raíz de las consultas y trabajos preparativos surgidos con
motivo del «Libro
Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales
en la Unión Europea: Embargo de los activos bancarios» del año 2006, la UE ha
aprobado el presente Reglamento de conformidad con las competencias en materia
de cooperación judicial en materia civil del artículo 81.2 TFUE para favorecer el
reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales civiles entre
los Estados miembros con repercusión transfronteriza, sobre todo tras
considerar que las medidas cautelares de los Estados miembros respecto a la
retención de cuentas bancarias pueden dar lugar a disfunciones cuando se pretenden
utilizar con repercusión transfronteriza, y de ahí la necesidad de adoptar dicho
instrumento comunitario para lograr una eficaz y rápida retención de los
activos que el deudor tenga en una cuenta bancaria mantenida en un Estado
miembro, si existe el riesgo de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior de
su crédito contra el deudor se vea impedida o resulte considerablemente más
difícil, pero ello sin perjuicio de que el acreedor pueda acudir a cualquier
otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una
medida equivalente.
El
Reglamento tiene como ámbito material de aplicación las deudas pecuniarias en
materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano
jurisdiccional de que se trate, si bien se excluyen las materias fiscal,
aduanera y administrativa; la responsabilidad del Estado por acciones u
omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii); los derechos de
propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable
atribuya efectos comparables al matrimonio; los testamentos y sucesiones,
incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; los créditos
frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de
insolvencia; la seguridad social; y el arbitraje; así como tampoco aquellas
cuentas bancarias que gocen de inmunidad frente al embargo.
Por
otra parte, su ámbito espacial de aplicación se circunscribe únicamente a
asuntos transfronterizos, esto es, aquellos en los que las cuentas bancarias
que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un Estado
miembro que no sea el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se
solicite la orden de retención, ni el Estado miembro de domicilio del acreedor.
También es preciso advertir la prohibición expresa de solicitudes paralelas, es
decir, presentar al mismo tiempo, ante más de un órgano jurisdiccional,
solicitudes paralelas de órdenes de retención contra el mismo deudor, con el
fin de garantizar el mismo crédito, así como los deberes de comunicar al órgano
judicial la posible obtención posterior de medidas cautelares sobre dicho
crédito y las consecuencias de tal incumplimiento.
Como
requisitos para dictar una orden de retención, el acreedor deberá presentar “pruebas
suficientes” para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida
cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin
dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá
impedida o resultará considerablemente más difícil, es decir, los clásicos
presupuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro por el
retraso (periculum in mora), así como la prestación de caución por parte del
acreedor como regla general (el art. 12 dice que el órgano judicial requerirá al acreedor), aunque se prevén
excepciones a dicha prestación.
También
se prevé poder solicitar esta medida de aseguramiento con carácter previo al
inicio del proceso principal, en cuyo caso el acreedor dispondra de un plazo de
30 días para incoar ante el tribunal el proceso sobre el fondo del asunto o, si
la fecha es posterior, en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que se
dictó la orden. Como norma curiosa, el Reglamento permite al órgano
jurisdiccional, previa solicitud del deudor, ampliar dicho plazo, por ejemplo,
para permitir a las partes que lleguen a un acuerdo sobre la demanda. Además,
el Reglamento también prevé su posible adopción “inaudita parte debitoris”, y
un aspecto también destacable es la previsión de poder solicitar del órgano
judicial, antes de que éste acuerde la orden de retención, que recabe
información del Estado miembro en el que el acreedor crea que el deudor posee
una cuenta para permitir identificar la cuenta del deudor (“solicitud de
información de cuentas”).
En
el Capítulo IV, se prevén los diferentes recursos que se pueden presentar
durante la tramitación y vigencia del incidente cautelar, incluso por parte de
terceros, así como la caución sustitutoria (denominada “garantía sustitutoria”)
a prestarse a solicitud del deudor.
El
Reglamento será aplicable a partir del 18 de enero de 2017, con excepción del
artículo 50 que será aplicable a partir del 18 de julio de 2016 (deber de los Estados
miembros de comunicar a la Comisión los órganos jurisdiccionales competentes
para dictar una orden de retención; la autoridad competente para obtener
información de cuentas; los métodos de obtención de información de cuentas
previstos en su Derecho nacional, así como otras autoridades y órganos
judiciales competentes).
[1]
DOUE L 189, de 27 de junio de 2014, p. 59. Versión en castellano disponible en
la página web http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014R0655&rid=1