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lunes, 29 de septiembre de 2014

LA ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Hace apenas unos meses, durante el verano[1]se publicó el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (orden europea de retención), cuyo objetivo persigue posibilitar la adopción de una medida cautelar que permita al acreedor obtener una orden de retención de cuentas que impida que peligre la ejecución ulterior de su crédito debido a la transferencia o la retirada de fondos que el deudor posea en una cuenta bancaria dentro de la Unión Europea.

Al igual que en el ámbito procesal penal se habla ya con toda habitualidad de la "orden de detención y entrega", o más recientemente de la "orden europea de investigación", la cooperación judicial internacional en materia civil y mercantil en la UE no se queda atrás, y junto con el título ejecutivo europeo, ahora podríamos hablar de una MEDIDA CAUTELAR EUROPEA.

A raíz de las consultas y trabajos preparativos surgidos con motivo del «Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: Embargo de los activos bancarios» del año 2006, la UE ha aprobado el presente Reglamento de conformidad con las competencias en materia de cooperación judicial en materia civil del artículo 81.2 TFUE para favorecer el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales civiles entre los Estados miembros con repercusión transfronteriza, sobre todo tras considerar que las medidas cautelares de los Estados miembros respecto a la retención de cuentas bancarias pueden dar lugar a disfunciones cuando se pretenden utilizar con repercusión transfronteriza, y de ahí la necesidad de adoptar dicho instrumento comunitario para lograr una eficaz y rápida retención de los activos que el deudor tenga en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, si existe el riesgo de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior de su crédito contra el deudor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil, pero ello sin perjuicio de que el acreedor pueda acudir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente.

El Reglamento tiene como ámbito material de aplicación las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate, si bien se excluyen las materias fiscal, aduanera y administrativa; la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii); los derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio; los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; los créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia; la seguridad social; y el arbitraje; así como tampoco aquellas cuentas bancarias que gocen de inmunidad frente al embargo.

Por otra parte, su ámbito espacial de aplicación se circunscribe únicamente a asuntos transfronterizos, esto es, aquellos en los que las cuentas bancarias que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un Estado miembro que no sea el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención, ni el Estado miembro de domicilio del acreedor. También es preciso advertir la prohibición expresa de solicitudes paralelas, es decir, presentar al mismo tiempo, ante más de un órgano jurisdiccional, solicitudes paralelas de órdenes de retención contra el mismo deudor, con el fin de garantizar el mismo crédito, así como los deberes de comunicar al órgano judicial la posible obtención posterior de medidas cautelares sobre dicho crédito y las consecuencias de tal incumplimiento.

Como requisitos para dictar una orden de retención, el acreedor deberá presentar “pruebas suficientes” para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil, es decir, los clásicos presupuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro por el retraso (periculum in mora), así como la prestación de caución por parte del acreedor como regla general (el art. 12 dice que el órgano judicial requerirá al acreedor), aunque se prevén excepciones a dicha prestación.

También se prevé poder solicitar esta medida de aseguramiento con carácter previo al inicio del proceso principal, en cuyo caso el acreedor dispondra de un plazo de 30 días para incoar ante el tribunal el proceso sobre el fondo del asunto o, si la fecha es posterior, en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que se dictó la orden. Como norma curiosa, el Reglamento permite al órgano jurisdiccional, previa solicitud del deudor, ampliar dicho plazo, por ejemplo, para permitir a las partes que lleguen a un acuerdo sobre la demanda. Además, el Reglamento también prevé su posible adopción “inaudita parte debitoris”, y un aspecto también destacable es la previsión de poder solicitar del órgano judicial, antes de que éste acuerde la orden de retención, que recabe información del Estado miembro en el que el acreedor crea que el deudor posee una cuenta para permitir identificar la cuenta del deudor (“solicitud de información de cuentas”).

En el Capítulo IV, se prevén los diferentes recursos que se pueden presentar durante la tramitación y vigencia del incidente cautelar, incluso por parte de terceros, así como la caución sustitutoria (denominada “garantía sustitutoria”) a prestarse a solicitud del deudor.

El Reglamento será aplicable a partir del 18 de enero de 2017, con excepción del artículo 50 que será aplicable a partir del 18 de julio de 2016 (deber de los Estados miembros de comunicar a la Comisión los órganos jurisdiccionales competentes para dictar una orden de retención; la autoridad competente para obtener información de cuentas; los métodos de obtención de información de cuentas previstos en su Derecho nacional, así como otras autoridades y órganos judiciales competentes).


[1] DOUE L 189, de 27 de junio de 2014, p. 59. Versión en castellano disponible en la página web http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014R0655&rid=1

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