En él he tratado de
analizar los diversos problemas jurídicos a los que se enfrenta la posible
introducción en la Justicia Penal española de fórmulas premiales de protección
al delator (aunque este término esté siendo sustituido por el anglicismo «whistleblower») para potenciar su colaboración
con la Justicia, sobre todo porque a nivel internacional existe un importante
consenso en promover la obtención de información de los llamados “colaboradores
de la Justicia” a cambio de distintas medidas de protección. Basta fijarse en
el Consejo de Europa y comprobar su evidente interés en que se regule un
estatuto jurídico del delator a nivel internacional: Resolución relativa a la
protección de las personas que colaboren con la justicia en la lucha contra la
delincuencia organizada, de 20 de diciembre de 1996; el Plan de Acción para la
lucha contra la delincuencia organizada de 28 de abril de 1997; la
Recomendación (2001) 11, de 19 de septiembre de 2001, del Comité de Ministros
del Consejo de Europa sobre los principios rectores de la lucha contra la
criminalidad organizada; la Recomendación (2005) 9, de 20 de abril de 2005; la
Resolución de su Asamblea Parlamentaria del 29 de abril de 2010, en la que el
Consejo de Europa recomienda expresamente al Comité de Ministros que valore la
conveniencia de aprobar un Convenio internacional sobre la protección de los
Informantes (whistleblowers); y más
recientemente, la Recomendación (2014) 7, de 30 de abril de 2014, titulada
precisamente sobre la protección de los
whistleblowers.
EL PREMIO AL SOPLÓN
Junto
con la represión y el castigo de las conductas no deseadas, los Estados han
fomentado desde antaño la realización de conductas positivas por parte de la
ciudadanía mediante la concesión de distinciones, condecoraciones y recompensas
de todo tipo. Se habla así de un «Derecho Premial» que alterna el castigo y el
premio; la pena y la recompensa, pues como advertía BENTHAM, la pena es un
instrumento necesario en el mecanismo del gobierno y la recompensa resulta un medio
auxiliar útil, y si bien la teoría remuneratoria puede ser menos importante que
la penal, merece también mucho grado de interés, por ser una fuerza viva que
produce ciertos servicios apetecidos. Es más, ya en 1764 el marqués de Beccaría
advertía en su tratado De los delitos y
las Leyes que “otro medio de evitar los delitos es recompensar la virtud”. CARNELUTTI
también defendía que premio y castigo eran dos formas de sanción en un sentido
amplio y hablaba de «sanzione premiale» a la que reconocía un valor práctico.
BOBBIO también destacó la “función promocional del Derecho”, aunque
diferenciaba entre el premio (recompensa) y el incentivo (facilitación), en el
sentido de que la pena en sí misma, en forma de recompensa, viene después, tras
el acto consumado; mientras que la facilitación precede o acompaña al
comportamiento que desea alentar.
Dentro
de ese Derecho Premial, un aspecto muy importante se refiere a los instrumentos
legalmente previstos para la promoción jurídica de la delación, con diversos
tipos de recompensas. Generalmente, cuando se habla de recompensar al delator,
el mundo jurídico cita los ejemplos de la Ley Sarbanes-Oxley de 2002 y la Ley
Dodd-Frank de 2010 como los principales exponentes de estas recompensas
económicas para los informantes en los EE.UU., en donde los programas de
incentivos (Bounty Programs) son una evolución
de las recompensas ofrecidas desde los tiempos del salvaje Oeste para apresar a “Billy el niño”, o más recientemente,
a Osama Bin Laden.
Pero
el origen de premiar al delator no es, ni mucho menos, reciente. Como bien nos
recuerda GONZÁLEZ-CUÉLLAR, proteger al delator facilitándole el anonimato ya se
había recogido en la Bula de Inocencio IV de 7 de marzo de 1254, pero resulta
que el origen de la promoción de la delación a través de protección, inmunidad,
e incluso recompensas económicas, se remonta a la propia existencia del ser
humano. Como sabemos, el delator premiado más famoso de la historia de la
humanidad es quizás Judas Iscariote, quien recibió de los sacerdotes treinta
monedas de plata a cambio de traicionar a su líder, pero también hay ejemplos
anteriores: Durante la República Romana, TITO LIVIO explica ciertas promesas e
incentivos utilizados para la investigación de los posibles envenenamientos
ocurridos en Roma en el 330 a. C y para la lucha contra las bacanales en Roma durante
los años 187-180 a. C. También SALUSTIO, al describir La conjuración de Catilina acontecida en el año 63 a. C, declara que
“por decreto del Senado, si alguien hubiera señalado algo sobre la conjuración,
que se había hecho contra la República, decretaron como premio la libertad y
cien mil sestercios para un esclavo, y la impunidad de este hecho y doscientos
mil sestercios para un hombre libre”.
El
mejor exponente de los premios y recompensas ideados para fomentar las
denuncias durante la etapa romana puede ser, quizás, la Lex Acilia repetundarum, norma que se atribuye a Manio Acilio
Glabrio (123 a. C.), y a través de la cual se crearon tribunales permanentes (quaestiones perpetuae) para sancionar el
delito de concusión –expresión aún hoy utilizada en Iberoamérica y que en
España sería equiparable a los delitos de exacción ilegal y cohecho cometidos
por funcionarios- de los magistrados en las provincias. Si la acusación
prosperaba, el acusador/delator recibía la recompensa prevista legalmente y que
podía consistir en la concesión de alguna dignidad, como por ejemplo, un
ascenso en el rango senatorial; la consecución de un cargo importante; la
obtención de la ciudadanía romana, la exención del servicio militar (vacatio publici muneris et militiae);
así como una suma de dinero –en la Lex
Iulia Maiestatis, se establecía como premio un cuarto de la multa impuesta
al condenado o con un cuarto de sus bienes confiscados-.
En
España, a pesar de ser fuertemente criticados, siempre han existido y aún
existen ciertas recompensas de tipo económico al delator que pone en
conocimiento de las autoridades la comisión de algún ilícito. Con respecto al
pasado, debemos recordar que en el Derecho tributario se establecía el
denominado «derecho a premio de denuncia», previsto en el art. 103.2 de la Ley
General Tributaria de 1963 y desarrollado en el Reglamento de la Inspección de
la Hacienda, pero dicho premio fue finalmente suprimido en virtud de la
Disposición Adicional 18ª de la Ley 21/1986, 23 diciembre, de presupuestos
generales del Estado para el ejercicio de 1987. En el presente, la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establece
expresamente en su artículo 48 un «premio por denuncia» del 10% del valor de
los bienes o derechos a quien, sin venir obligado a ello por razón de su cargo
o funciones, promuevan el procedimiento de investigación denunciando, con los
requisitos reglamentariamente establecidos, la existencia de bienes y derechos
que presumiblemente sean de titularidad pública, siempre que el procedimiento
concluya con su incorporación al Patrimonio del Estado y esta incorporación no
sea revocada posteriormente. En el Derecho de la Competencia existen los
“Programas de clemencia” incorporados en los artículos 65 y 66 de Ley 15/2007
de Defensa de la Competencia, en virtud de los cuales se exonera del pago de
multa o se reduce la misma a aquella empresa o persona física que, habiendo
participado en un cártel, denuncie en primer lugar su existencia y aporte
pruebas sustantivas para su investigación a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia. Y en el Derecho Financiero y Tributario, la
Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
de represión del contrabando, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2011,
de 30 de junio, permite a la AEAT consignar en sus presupuestos partidas
específicamente destinadas a operaciones
confidenciales relacionadas con la persecución de los delitos que tenga encomendada.
Y referido a dicha potestad, los inspectores de hacienda han propuesto regular
el pago a confidentes para supuestos de denuncia de delitos, y no solamente en
los casos de contrabando, como una medida eficaz contra cualquier tipo de
delito fiscal (Véase la propuesta nº 5 del documento EL GRAVE PROBLEMA DE LA
CORRUPCIÓN EN ESPAÑA adoptado en el XXIV Congreso de la Organización
Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE) celebrado en Bilbao los
días 16 y 17 de octubre de 2014 http://www.inspectoresdehacienda.org/index.php?option=com_content&view=article&id=14282:el-problema-de-la-corrupcion-en-espana-&catid=46:rulo).
LOS PREMIOS AL “WHISTLEBLOWER”
EN LA JUSTICIA PENAL ACTUAL:
1. Las medidas de protección de testigos
De
acuerdo con diversas recomendaciones internacionales, la promulgación de la Ley
Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en
causas criminales tenía como finalidad establecer unos mecanismos de seguridad
y defensa para quienes comparecen a juicio para colaborar con la Administración
de Justicia frente a eventuales peligros que puedan proceder de la persona o
grupo para quienes ese testimonio pueda ser utilizado como prueba de cargo de
un ilícito penal. La aplicación de estas medidas de protección de testigos a la
persecución de los delitos de corrupción económica o de criminalidad organizada
no presenta ninguna especialidad destacable, tanto si se trata de testigos,
peritos o coimputados, salvo la escasez de medios con los que cuenta la
Administración de Justicia para garantizar una protección eficaz más allá de la
duración del proceso penal.
El
principal problema de querer utilizar esta normativa para la incorporación al
proceso de la información facilitada por el delator reside en el alcance de la
protección que se dispensará al colaborador con la justicia. Me refiero a que la
aplicación al delator de estas medidas legales de protección de testigos puede
no ser un incentivo suficiente para obtener dicha colaboración, debido a dos
límites importantes. De una parte, porque la normativa española de protección
de testigos y peritos no establece con carácter absoluto un “Informer Privilege”
similar a los ordenamientos anglosajones, de modo que no autoriza en todos los
casos un completo anonimato del delator cuando la defensa requiera
motivadamente el conocimiento de la identidad de aquel para asegurar un
correcto ejercicio del derecho de defensa, tal y como ha recordado
repetidamente el TEDH, lo cual no parece que proporcione la protección más
adecuada en un ámbito especialmente complejo y delicado que, cual es
apodíctico, debería ser objeto de una regulación general a nivel de la Unión
Europea, donde se aborde la problemática de la revelación de la identidad del
testigo o testigos. Y de otra parte, porque si el protegido ha participado en
los hechos (debiera ser, entonces, llamado como coimputado) se verá igualmente
sometido a la pena correspondiente por su participación en la trama corrupta,
aunque ésta pueda quedar minorada. Salvará su vida y podrá obtener cierta
protección para su familia, sí, pero será igualmente condenado e ingresará en
prisión. ¿Cómo convencer a alguien para que colabore y se autoinculpe, a
sabiendas de que ingresará en prisión y no es posible garantizarle, de
antemano, beneficios penitenciarios? En los supuestos más graves de
criminalidad organizada, con tentáculos y redes clientelares incluso en el seno
de las instituciones, la zanahoria ofrecida al delator puede no ser lo suficientemente
atractiva como para romper la ley del silencio, lo cual representa un argumento
más en defensa de reformar la Justicia penal para permitir, no ya la rebaja de
la pena, sino la inmunidad para aquel delincuente confeso que colabora con la
Justicia.
2. La aplicación de atenuantes penales
En
materia penal, existen claros ejemplos de recompensas a favor de quien, a pesar
de haber cometido un acto ilícito, lleva a cabo no obstante conductas que
merecen ser favorecidas, como por ejemplo, desistir voluntariamente del hecho
delictivo; evitar la consumación del delito impidiendo la producción del
resultado; entregarse a las autoridades y confesar los hechos; reparar el daño;
retractarse de un falso testimonio; proceder a regularizar su situación fiscal,
etc. Los supuestos más conocidos de ese “premio a la delación” con fines de
investigación y descubrimiento de las conductas delictivas se refieren a los
delitos de terrorismo, tráfico de drogas y organizaciones criminales, con tipos
penales privilegiados que pretenden fomentar la desvinculación del arrepentido
con la organización criminal mediante la rebaja de la pena en uno o dos grados
si colabora y ayuda a la obtención de pruebas decisivas para la identificación
o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de
las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido.
Es
más, la creciente complejidad de las organizaciones empresariales y
administrativas hace que cada vez resulte más difícil la prevención de las
conductas ilícitas que se cometen en su seno. Por ello, resulta entendible que
los países aboguen por fomentar y premiar la colaboración de las propias
empresas o de sus responsables, no sólo con la mitigación de la pena (que se
producirá varios años después del inicio de las investigaciones sobre esos hechos),
sino incluso a través de la concesión de exención de responsabilidad penal,
como así acaba de suceder en España tras la reciente reforma del Código Penal,
cuyo art. 31 bis 4 prevé que las personas jurídicas podrán ser eximidas de
responsabilidad penal si antes de la comisión del delito hubieran adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de
organización y gestión (Los
llamados “Programas de cumplimiento” –Compliance-)
que incluyan “la obligación de
informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de
vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención”, es decir,
los llamados canales
de denuncia y protección a los informantes (whistleblowers),
en la línea anticipada por el Código CONTHE y su recomendación nº50 d): promover que los empleados pudieran informar confidencialmente (o incluso
anónimamente) las irregularidades que apreciaran.
En
la Justicia Penal actual algo ha cambiado. Es apreciable una cierta evolución
jurisprudencial a favor de aplicar la atenuante analógica del apartado 7º del
art. 21 CP, en relación con la de confesión del apartado 4º, a cualquier figura
delictiva cuando se produzcan actitudes de colaboración útil en la
investigación de los hechos, basada en teorías utilitaristas, más allá de los
supuestos expresamente previstos en materia de terrorismo y tráfico de drogas.
En
un primer momento, el Tribunal Supremo tenía declarado que para la aplicación
de la atenuante de confesión debía concurrir el requisito cronológico,
consistente en que la confesión debía haberse hecho antes de conocer el
confesante que el procedimiento se dirigía contra él, entendiendo que la
iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial (Vid.
SSTS, Sala de lo Penal, de 20 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1989, 30 de
marzo de 1990, 31 de enero de 1995, 27 de septiembre de 1996, 25 de enero de
2000, 23 de noviembre de 2005 o de 22 de febrero de 2007). Sin embargo, pronto
advirtió que la exigencia del riguroso requisito cronológico convertía
habitualmente en inoperantes las confesiones que llevaran a cabo los imputados
cuando eran requeridos para prestar declaración. Desde entonces, el Tribunal
Supremo ha venido a confirmar aquella línea jurisprudencial que estima
extensible la aplicación de rebajas de la pena a todos aquellos casos en los
que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación
ya iniciada (Entre otras, vid. SSTS, Sala de lo Penal, de 10 de marzo y de 23
de junio de 2004, 29 de octubre de 2009, 11 de octubre de 2011, 26 de marzo de
2012, o 23 de octubre de 2012), de modo que considera necesario estimar que el
acusado que procede a confesar los hechos, si se convierte en una relevante fuente
de colaboración y sirve para la incriminación de otros partícipes, la
aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o el descubrimiento de fuentes
relevantes de investigación, debe ser
acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política
criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones
de la intensidad de tal colaboración.
3. La promoción de Confidencias policiales y denuncias
anónimas
Quien
quiera comprender los efectos de una denuncia anónima debe leer dos trabajos:
el de MONTERO AROCA (“La denuncia anónima y su eficacia como acto de iniciación
del procedimiento preliminar penal”, en VV.AA., Primeras Jornadas sobre problemas actuales de la Justicia Penal
(Director: J. L. González Montes), ed. Universidad de Granada, 1994, pp. 15-38)
y el de MARCHENA GÓMEZ (la Instrucción de la Fiscalía General del Estado
3/1993, de 16 de marzo), todo lo cual ha quedado resuelto por el Tribunal
Supremo en la STS nº 318/2013, de 11 de abril, que recopila la principal
jurisprudencia favorable a legitimar la comprobación policial o judicial de lo
manifestado a través de una denuncia anónima y vino a sentar la siguiente
doctrina: «la información confidencial, aquella cuyo transmitente no está
necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación
reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y
suficiencia para la incoación del proceso penal. Un sistema que rindiera culto
a la delación y que asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de
incoar un proceso penal, estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los
valores de la convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de
cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle.
Pero nada de ello impide que esa información, una vez valorada su integridad y
analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de
los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos
hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su
cargo».
El uso de confidentes policiales ha sido generalmente criticado, pues
aunque puede obedecer a diversos móviles, éstos se han aglutinado
tradicionalmente bajo las promesas, bien de recompensas económicas o en
especie, bien en tratos ventajosos por parte de las autoridades policiales. VELASCO
NÚÑEZ lo deja claro: ese ofrecimiento de información condicionado a la
obtención de beneficios personales constituye un chantaje a los organismos encargados
de la persecución criminal; sustrae al Poder Judicial la facultad de imponer o
no pena con arreglo a lo establecido en las leyes, sustituyéndose dicha
facultad por la peligrosa, paralela, marginal e infiscalizable del sujeto
policial que pacta con el confidente; crea contrapoderes marginales y
corrupciones funcionariales por desarrollarse fuera del cauce de la legalidad y
lleva a fines netamente intrapoliciales.
¿Qué sucede en la España del siglo XXI?, pues que las discusiones
doctrinales sobre el valor de la denuncia anónima o la introducción del
confidente policial en el proceso penal han quedado superadas con la promoción
de los denominados BUZONES
DE COLABORACIÓN CIUDADANA, que no son sino
una manifestación moderna del recurso a las “Bocas de León” durante el bajo
Medievo o a las llamadas telefónicas anónimas a las redacciones de los medios
de comunicación del siglo XX. La diferencia respecto del denunciante anónimo
(desconocido para las autoridades) y del confidente policial (conocido por las
autoridades policiales pero no por las judiciales) estriba en el hecho de que el
ciudadano que utiliza estos buzones electrónicos de denuncia lo hace al margen
de las autoridades y se dirige a otros destinatarios (Prensa, Agencias de
investigación independientes, ONGs,…) precisamente por su falta de confianza en
aquellas. La novedad radica en que ahora también se ha defendido la utilización
de estos Buzones de Comunicación Ciudadana por las propias Administraciones
Públicas y empresas como instrumentos para la prevención de la corrupción, no
sólo porque dichas herramientas puede facilitar el seguimiento y la supervisión
de la actividad de los cargos y empleados públicos, sino que pueden agilizar la
investigación de los casos de corrupción al facilitar el intercambio de
información y la comunicación entre los órganos y las entidades responsables de
la lucha y la investigación de la corrupción, al tiempo que contribuyen a fomentar
la participación ciudadana y la colaboración social en la lucha contra la
corrupción, y ello a pesar de la ausencia de una regulación explícita sobre el
uso de los medios electrónicos en la lucha contra la corrupción y, en
particular, respecto a la colaboración ciudadana (CERRILLO i MARTÍNEZ).
4. La dulcificación de las penas al arrepentido
La
figura del arrepentido, a quien el Código Penal español permite “recompensar”
su colaboración con la Justicia mediante la atenuación de la pena en uno o dos
grados, ha sido aceptada por nuestros tribunales, para quienes dicha
información prestada en el seno de un proceso penal es admisible como prueba
válida para enervar la presunción de inocencia, pero lo cierto es que también
se ha reconocido que dicha figura genera una serie de problemas ajenos muchas
veces al puro Proceso o a la prueba en sí, pues dicho informador debe ser
tratado como un coimputado en lo que respecta a la valoración de la prueba, y
como un confidente que aporta datos fundamentales, a partir del momento en que
empieza a actuar en función de ese arrepentimiento. Por eso, para nuestros
tribunales, el problema no es tanto de legalidad (sin que exista regulación
procesal expresa sobre esta versión de acusado-testigo) sino de credibilidad,
por lo que el Tribunal Supremo ha señalado que la valoración de la prueba
aportada por el arrepentido habrá de ponderarse sobre la base de una serie de
criterios valorativos, jurisprudencialmente aceptados pero no regulados
legalmente.
5. La ampliación de la
conformidad premiada
Sin
llegar a permitirse la concesión de inmunidad procesal al colaborador de la
Justicia, por no admitirlo la legalidad vigente, la reducción de la pena al
acusado que muestra una actitud colaboradora con la Administración de Justicia
no sería el primer caso de “justicia negociada” prevista en nuestro sistema. En
principio, la denominada conformidad “premiada” del art. 801 LECRIM no está al
alcance de cualquier imputado, sino exclusivamente en el caso de delitos menores
a los que se refieren los arts. 795 a 803 LECrim, pero lo cierto es que la
conformidad en etapas anteriores a la celebración del juicio oral se ha
potenciado al máximo, como demuestra los esfuerzos recogidos en la Instrucción
2/2009, de 22 de junio, sobre aplicación del protocolo de conformidad suscrito
por la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía
Española, para favorecer las conformidades negociadas
a través de contactos con los abogados defensores, las cuales, aunque no tengan
expresamente reconocida legalmente dicha rebaja punitiva de un tercio de la
pena solicita, lo cierto es que tienen como consecuencia, de facto, la “dulcificación” de la calificación de los hechos y la
minoración de la pena que va a solicitar el Ministerio Fiscal en ese escrito de
calificaciones conjunto con la defensa, en virtud de las “situaciones de
consenso a las que se pueda llegar con el acusado y su defensa (Instrucción
1/1989)”.
6. Oportunidad reglada
y premio a la colaboración
La
posibilidad de ampliar los actuales márgenes de aplicación del principio de
oportunidad en el proceso penal, junto con la designación del Ministerio Fiscal
como el órgano director de la investigación penal, constituyen uno de los
debates sobre los que, una y otra vez, la doctrina plantea su necesidad o su
inconveniencia, dentro del objetivo de tratar de adecuar el sistema procesal
español a la corriente actualmente vigente en la mayoría de países de nuestro
entorno, que prevén supuestos de oportunidad reglada y atribuyen la dirección
de la investigación al Ministerio Público.
La
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en virtud de la Ley Orgánica
1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal representa,
claramente, esa política criminal del legislador referida a introducir
criterios de oportunidad en la persecución y enjuiciamiento de determinados
delitos –la denominada delincuencia de bagatela, o en palabras del legislador,
“conductas de escasísima gravedad”- como instrumento para agilizar la Justicia
Penal basado en criterios tan utilitaristas o pragmáticos como la propia
economicidad del proceso, cuando la escasa gravedad de la acción o la ausencia
de un verdadero interés público en su persecución no justifiquen la apertura de
un proceso penal, de modo que a través de la oportunidad de poder acordar el
sobreseimiento respecto de determinados delitos leves por ausencia de interés
público en su persecución, se pretende conseguir “descargar
a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera
relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para
el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves”.
De momento, no parece posible que el Fiscal General del Estado, a
través de las correspondientes Instrucciones a las que expresamente se refiere
el nuevo art. 969.2º LECrim, pueda señalar como un parámetro a seguir para valorar
cuándo no existe un interés público el que el denunciado hubiera colaborado con
la Justicia en la persecución de otros hechos más graves, pero podríamos
vaticinar que, a medio plazo, en España llegará el día en que se incluyan manifestaciones del
principio de oportunidad procesal para incentivar la colaboración de
determinados sujetos en la investigación y desbaratamiento de las redes de
criminalidad organizada. Así se proponía en la propuesta de reforma de la
LECRIM presentada por el Ministro de Justicia al Consejo de Ministros del 22 de
julio de 2011, que ya incorporaba determinadas modalidades de oportunidad,
entre las cuales se preveía el archivo del procedimiento “por colaboración
activa contra una organización criminal” (art. 153), aunque sólo para delitos
cometidos en el seno de una organización criminal y castigados con penas de
hasta seis años de prisión, y siempre que el colaborador cumpliera una serie de
requisitos legalmente previstos. Y la propuesta de Código Procesal Penal
presentada al Ministro de Justicia el 25 de febrero de 2013 también recogía
dicho “premio” en el supuesto en que el autor o participe en el hecho punible perteneciera
a una organización o grupo criminal y fuera el primero de los responsables en
confesar el delito, y siempre que prestase una plena colaboración con la
Administración de Justicia y la misma sea considerada de suficiente relevancia
a criterio del Fiscal General del Estado (art. 91.4 CPP).
Más
tarde o más temprano, en España se recogerán modalidades de “suspensión de la
acusación” o “sobreseimiento” frente a quienes colaboren delatando a sus
compinches. Tiempo al tiempo.